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I. Para el mejor gobierno y mayor edificación de la iglesia debe haber tales asambleas como las comúnmente llamadas sínodos o concilios, 1 y corresponde a los presbíteros y otros oficiales de las determinadas iglesias, en virtud de su oficio y del poder que Cristo les ha dado para edificación y no para destrucción, convocar tales asambleas, 2 y reunirse en ellas con tanta frecuencia como juzguen conveniente para el bien de la iglesia. 3

II. Corresponde a los sínodos y a los concilios determinar, como magistrados, en las controversias de fe y casos de conciencia, establecer reglas e instrucciones para el mejor orden en el culto público a Dios y en el gobierno de su iglesia, recibir reclamaciones en casos de mala administración y determinar con autoridad en las mismas. Tales decretos y determinaciones, si concuerdan con la palabra de Dios, deben ser recibidos con reverencia y sumisión, no sólo por su concordancia con la palabra, sino también por el poder por el cual son hechos, siendo éste una ordenanza de Dios instituida en su Palabra. 4

III. Todos los sínodos o concilios desde los tiempos de los apóstoles, ya sean generales o particulares, pueden errar, y muchos han errado; por eso es que no deben ser la regla de fe o de conducta, sino una ayuda para ambas. 5

IV. Los sínodos y los concilios no deben tratar ni decidir más que lo que es eclesiástico, y no deben entrometerse en los asuntos civiles que conciernen al estado, sino únicamente por medio de petición humilde en casos extraordinarios; o por medio de consejo para satisfacer la conciencia, si para ello son solicitados por el magistrado civil. 6

Footnotes

  1. Hechos 15:2,4,6

  2. Hechos 15

  3. Hechos 15:22,23,25

  4. Hechos 15:15,19,24,27-31; 16:4; Mateo 18:17-20

  5. Hechos 17:11; 1 Corintios 2:5; 2 Corintios 1:24; Efesios 2:20

  6. Lucas 12:13,14; Juan 18:36